domingo, 4 de diciembre de 2016
sábado, 3 de diciembre de 2016
miércoles, 16 de noviembre de 2016
martes, 7 de junio de 2016
La Posesión
CONSIDERACIONES GENERALES.
Messineo, también es partidario de esta tesis, y expresa: “La vieja disputa sobre si la posesión es un hecho subjetivo, se resuelve observando que la misma nace como relación de hecho; mas apenas nacida se convierte en relación de derecho, en cuanto es súbitamente protectora de efectos jurídicos, toda vez que el poseedor, como tal es admitido a continuar poseyendo y es tutelado aun cuando no esté asistido de un título de adquisición”.
Según esta escuela, la Posesión es una situación de hecho con efectos jurídicos, sin consideración alguna a que exista o no el derecho. Por ejemplo ¿si el propietario despoja a su inquilino de su vivienda? Aun siendo el titular, la ley saldrá en defensa del inquilino, ya que el titulo acredita propiedad, no posesión. Pero el inquilino, poseedor, no puede volver a entrar a su vivienda, sino, solo a través del interdicto de recuperar la posesión que la ley le confiere. Esto es ordenamiento jurídico, sin este, todo seria un caos.
La posesión y su basamento legal: Existen una variedad de conceptos de la posesión, en este análisis tomare en consideración el del autor “Pianol” en cual considero posee los elementos coincidentes de otros autores además de los elementos básicos en su concepción, en este sentido Pianol lo define así: La Posesión “Es un Hecho jurídico que consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ello o como titular de cualquier otro derecho real”.
Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
asimsimo el codigo civil venezolano es los articulos 772 al 795 desarrolla este tema en cuanto a la legitmidad, las circunstancias y demas condiciones del posecionario
El ejercicio del derecho sobe la posesión, está establecido según los estudiosos del tema por un lado en la titularidad y ejercicio de los derechos conocida como “Ius Possidendi”: el cual es un conjunto de facultades que tiene la persona sobre una cosa, cuando el derecho le reconoce la titularidad plena de un poder. En otras palabras el poseedor de la cosa además de ser el propietario tiene derecho de uso, goce y/o disfrute de la cosa.
Asimismo, la posesión ejercida por quien no tiene el derecho subjetivo “Ius Possessionis”, el cual es el conjunto de facultades que derivan a la persona que se relaciona directamente con una cosa, sin tener una titularidad previa sobre la misma que legitime el ejercicio de esas facultades. Esta Ius Possessionis, se refiere a la persona que solo tiene el derecho del uso y goce aun cuando no es el titular de la misma.
En Venezuela el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)establece: "Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes... asimismo en el Código Civil Venezolano Articulo 545. "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."
1° Tradicionalmente las legislaciones siguen el método de señalar los vicios cuya presencia excluyen la posesión legítima. Pero nuestro Código Civil procede a la inversa y señala los requisitos que deben reunir la posesión para poder ser calificada de posesión legítima.
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida. La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre. Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no "pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia..." (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
III. POSESIÓN DE BUENA Y MALA FE.
Justo titulo es cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho aun cuando en el caso concreto no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera. Dicho título debe existir de hecho. Tal no sería el caso del negocio afectado de simulación absoluta. En cambio, sí es justo título el negocio afectado de nulidad absoluta o relativa. En cuanto al negocio condicional se suele negar el carácter de justo título al que depende de una condición suspensiva; pero se admite que lo sea si la condición es resolutoria.
IV. POSESIÓN EXCLUSIVA Y COPOSESIÓN.
Esta clasificación en realidad no distingue entre una clase de posesión y otra sino que se establece en función del número de sujetos de una misma posesión. Por ello estudiamos el tema al tratar de los sujetos de la posesión y consideramos que no se trata de distintas clases de posesión.
De acuerdo con la pura lógica, debería decirse que el poseedor conserva la posesión mientras conserva simultáneamente el "corpus" y el "animus" de la mismacon la advertencia de que la existencia de uno y otro se juzgan con menos rigor que cuando se trata de determinar la adquisición de la posesión.
Sin embargo, el Derecho Romano admitía la posibilidad de conservar la posesión "solo animus", o sea, sin que se conservara el "corpus". El caso clásico romano, aunque no el único, fue la concesión que Justiniano hizo del interdicto unde vi a quien había dejado vacante un fundo contra quien durante su ausencia hubiere tomado posesión del inmueble, lo que implícitamente significaba reconocer que el ausente conservaba la posesión — no corpore sino animus.
Pero lo importante es dilucidar si conforme a nuestro Derecho es posible conservar la posesión "solo animus". La respuesta es negativa: ningún texto legal podría citarse como fundamento de tal opinión.
Lo único que puede afirmarse es que la posesión se conserva en casos en que el "corpus" sufre una atenuación
Adentrándose en el estudio de los interdictos o acciones posesorias, se encuentra en nuestro Código civil y procesal civil, los elementos de la posesión, en sí hablamos del “Corpus” o sea la potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, es decir la apropiación jurídica que permite no solo la apropiación, sino disponer de ella, y el “Animus” que no es otra cosa que la voluntad especial de poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de carácter subjetivo, psicológico, porque la persona exterioriza ese ánimo de dueño mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa.
De acuerdo a los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales. Y así, es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
El proceso en el cual se desarrolla la acción, es en juicio sumario, el que tiene por objeto, decidir interinamente sobre la actual y momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados de ocurrir a la vía ordinaria para discutir lo relativo al dominio, o la acción que estimen conveniente las partes
En el caso de quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
El querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria.
El Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.
La posesión no es propiedad. Por ejemplo el ladrón de la cosa robada es poseedor, mas no es propietario. Se trata de un poseedor de mala fe, quien realiza un acto sabiendo que es delictuoso, debido a que sabe que no es propietario. Sin embargo existen poseedores de buena fe(Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo). Por ejemplo adquiere una cosa de persona que creía que era propietario, pero en realidad no lo era.
La Posesión es el poder de hecho (poder físico) que tiene una persona sobre una cosa realizando actos materiales que revelan la intensión de comportarse como verdadero dueño o titular de cualquier derecho real.
La posesión es la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, ya actúe por sí o por otro.
DEFINICIÓN
Rojina Villegas dice que la posesión es “una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animodomini o como consecuencia de un derecho real o personal”.
A. Se presume la posesión, siempre y cuando no empezó como detentador (Quien sin justo título ni buena fe retiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo). El Derecho reconoce al tenedor, el poseedor y el propietario, contra todos los cuales se planta el detentador.
B. Si se prueba que se poseyó, se presume el tiempo intermedio.
C. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior, pero si existe titulo se presume la posesión continua desde la fecha del titulo.
FUNDAMENTO DE LA POSESIÓN
A. TEORÍA DE LA PAZ JURÍDICA. Mediante la paz no se permite acciones de violencia y nadie puede btomarse justicia por si mismo.
B. TEORÍA DE LA CONTINUIDAD. La vida jurídica debe tener continuidad, si existe cesión por el poseedor habrá que hacerlo mediante el derecho.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN
La naturaleza jurídica de la posesión nos muestra dos tendencias:
a) La Escuela que considera a la Posesión como un Derecho, y
b) La Escuela que considera la Posesión como un poder de hecho.
A. ESCUELA QUE CONSIDERA LA POSESIÓN DE UN DERECHO.
Dalmacio Velez Sarsfield sigue esta tendencia, que la Posesión es derecho sobre la cosa. Hay una relación entre el sujeto y objeto. Una relación que nace desde el momento en que el presunto poseedor puede realizar actos de disposición sobre la cosa o cualquier acto calificado de posesorio. Cuando se asume una conducta que implique actuación posesoria, o cuando se permita o se toleren actos de terceros sobre la cosa fundado en un poder de hecho, es porque se tiene el derecho.
Messineo, también es partidario de esta tesis, y expresa: “La vieja disputa sobre si la posesión es un hecho subjetivo, se resuelve observando que la misma nace como relación de hecho; mas apenas nacida se convierte en relación de derecho, en cuanto es súbitamente protectora de efectos jurídicos, toda vez que el poseedor, como tal es admitido a continuar poseyendo y es tutelado aun cuando no esté asistido de un título de adquisición”.
Es un derecho sobre la cosa. Es un derecho y no un poder de hecho, porque de alguna manera el que tenga el derecho va a tener el hecho.
Si el hecho es la especie, el derecho es el género, y si el hecho es la especie, mal puede ser la naturaleza jurídica del concepto posesorio un poder de hecho, sino que tiene que ser un poder de derecho.
B. TEORÍA QUE CONSIDERA LA POSESIÓN COMO UN HECHO.
Esta teoría dice que la posesión no es un derecho, porque si fuera así, se confundiría con la propiedad.
Según esta escuela, la Posesión es una situación de hecho con efectos jurídicos, sin consideración alguna a que exista o no el derecho. Por ejemplo ¿si el propietario despoja a su inquilino de su vivienda? Aun siendo el titular, la ley saldrá en defensa del inquilino, ya que el titulo acredita propiedad, no posesión. Pero el inquilino, poseedor, no puede volver a entrar a su vivienda, sino, solo a través del interdicto de recuperar la posesión que la ley le confiere. Esto es ordenamiento jurídico, sin este, todo seria un caos.Del Latín Possesio. Posesión es el acto de poseer ciertas cosas, ya sean materiales o incorpóreas. del verbo poseer, por su parte se refiere a tener o saber algo.
La posesión y su basamento legal: Existen una variedad de conceptos de la posesión, en este análisis tomare en consideración el del autor “Pianol” en cual considero posee los elementos coincidentes de otros autores además de los elementos básicos en su concepción, en este sentido Pianol lo define así: La Posesión “Es un Hecho jurídico que consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ello o como titular de cualquier otro derecho real”.
De acuerdo con el artículo 771 del código civil venezolano:
Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.asimsimo el codigo civil venezolano es los articulos 772 al 795 desarrolla este tema en cuanto a la legitmidad, las circunstancias y demas condiciones del posecionario
Al realizar un análisis del concepto de Pianol y lo que establece el código civil venezolano ambos coinciden en que es un hecho jurídico sobre una cosa y supone el uso o goce de la misma bien sea por el propietario o por un tercero.
El ejercicio del derecho sobe la posesión, está establecido según los estudiosos del tema por un lado en la titularidad y ejercicio de los derechos conocida como “Ius Possidendi”: el cual es un conjunto de facultades que tiene la persona sobre una cosa, cuando el derecho le reconoce la titularidad plena de un poder. En otras palabras el poseedor de la cosa además de ser el propietario tiene derecho de uso, goce y/o disfrute de la cosa.
Asimismo, la posesión ejercida por quien no tiene el derecho subjetivo “Ius Possessionis”, el cual es el conjunto de facultades que derivan a la persona que se relaciona directamente con una cosa, sin tener una titularidad previa sobre la misma que legitime el ejercicio de esas facultades. Esta Ius Possessionis, se refiere a la persona que solo tiene el derecho del uso y goce aun cuando no es el titular de la misma.
En Venezuela el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)establece: "Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes... asimismo en el Código Civil Venezolano Articulo 545. "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."
En el ámbito jurídico, la posesión es una situación de hecho, y no
es una consecuencia de la posesión mediante una prescripción.
la posesión ha de entenderse como un poder de hecho tutelado jurídicamente y le corresponde a quien tiene dominio de la cosa y no a la persona a quien la ley establece ternerla.
Objeto de Posesión
Pueden ser Objeto de posesión los siguientes:
- La cosas Corporale sin Commercium, apropiables (muebles e inmuebles) susceptible de trafico físico, universalidades de muebles.
- Las cosas incorporales, por ejemplo marcas, patentes, entre otras.
- Los derechos reales.
- Los derechos de créditos: arrendamientos, comodatos, renta vitalicias, etc.
- Bienes patrimoniales del estado.
- Las cosas cuya propiedad no puede adquirirse: bienes extra-commercium, inapropiables, no susceptible de trafico jurídico.
- Los derecho personalisimos, de familia, políticos, electorales, entre otros.
- Bienes no patrimoniales del estado.
Elementos de la Posesión
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño.
Al analizar los elementos de la posesión como se ha definido anteriormente, estos se dividen en dos: el animus y corpus.
El Animus está definida, por la voluntad especial en el que pretende poseer, es el ánimo de servirse de la cosa para sus necesidades. Siendo así el animus consiste en el propósito de realizar la apropiación económica de la cosa. El propósito de obrar como dueño material de ella.
Ahora el elemento corpus se refiere a la ocupación material y actual de la cosa y esta ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, lo que implica que se tiene la posibilidad de disponer de ella en forma directa e inmediata.
Clases o grado de Posesión
Los elementos de la posesión y las teorias
Teoría Subjetiva
- La posesión sólo se produce cuando se reúnen el corpus y el animus.
- Corpus: que la cosa se encuentre dentro de la esfera de disposición sujeto.
- Animus Domini: intención de querer la cosa como propia.
- Posesión difiere dela Detentación.(Animus Detentionis).
Teoría Objetiva
Lo fundamental para la existencia de la posesión es el corpus. Se requiere tan sólo el animus possidendi o el animus detentionis.
Solución venezolana
Se requiere el corpus y el animus, pero simplemente el animus detentionis.
Art.782 C.C. Poseedor precario.
Corpus: Relación efectiva con la cosa.
-Resulta de actos materiales, no de simples actos jurídicos.
-No es necesario que tenga contacto físico permanente con la cosa.
-No pueden servir de fundamento a la posesión los actos que son producto de la hospitalidad o de la ejecución de una relación de servicio, ni tampoco los actos meramente facultativos ni la simple tolerancia.
Animus: tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión.
Arts. 773 y774 C.C.
Fundamentos de la Institución y su Protección
Razón de ser de la tutela legal de la posesión, interina:
Teorías Absolutas
1. Teoría de la inviolabilidad de la voluntad: Se protege por ser voluntad de tener las cosas.
2. Teoría de Sthall: Se protege porque ésta constituye la manera como el hombre logra satisfacer sus necesidades mediante las cosas.
Teorías Relativas
1. Teorías que fundamentan la protección posesoria en la prohibición de la violencia.
a. Savigny: el motivo de la protección posesoria es un motivo jurídico privado.
b. Pudorff: El motivo es un motivo jurídico público.
2. Teoría de Thibaut: Deriva del principio de que “nadie puede vencer jurídicamente a otro si no tiene motivos preponderantes en los cuales fundamentar su pretensión.
3. Teoría de la prerrogativa de la probidad: hasta prueba en contrario, debe suponerse la probidad de todos, por tanto si alguien actúa como poseedor, hasta prueba en contrario debe considerarse que lo hace porque tiene derecho a ello.
4. Teorías que vinculan la protección posesoria a la protección de la propiedad:
a. La posesión hace presumir la propiedad; la protección de la posesión justifica como la protección de la propiedad probable.
b. La posesión se protege porque es la propiedad que comienza.
c. Es el complemento de la protección de la propiedad.
A.- Teoría empírica u objetiva:
La posesión es un simple hecho protegido por las acciones interdictales.
B.- Teoría Jurídica:
La Posesiónes un verdadero derecho en sentido subjetivo.
C.- Teoría Mixta:
La posesión es un hecho porque se origina con las circunstancias materiales de la aprehensión de la cosa por el individuo, y a la vez es un derecho porque produce consecuencias jurídicas.
La legislación venezolana otorga la protección de las acciones posesorias a la relación jurídica denominada posesión, de donde derivan verdaderos poderes de actuar, y en consecuencia es un verdadero derecho en sentido subjetivo, aún cuando su amplitud no sea plena al derecho de propiedad.
I. POSESIÓN CIVIL Y POSESIÓN NATURAL, PRECARIA O EN NOMBRE AJENO.Esta clasificación no es en realidad una clasificación de la posesión en sentido estricto porque posesión civil es precisamente esa posesión en sentido estricto mientras que posesión natural, precaria o en nombre ajeno es sinónimo de detentación. Pero debe reconocerse que es una clasificación de la posesión en sentido lato, o sea, comprensivo de la detentación y de la posesión propiamente dicha, sentido amplio éste que, como hemos dicho, alguna vez utiliza nuestro legislador
II. POSESIÓN LEGÍTIMA Y POSESIÓN VICIADA O VICIOSA.
1° Tradicionalmente las legislaciones siguen el método de señalar los vicios cuya presencia excluyen la posesión legítima. Pero nuestro Código Civil procede a la inversa y señala los requisitos que deben reunir la posesión para poder ser calificada de posesión legítima.
2° Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia" (C.C-, art. 772). En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que viciar la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legitima, en, verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento "corpus". Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuáles hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido. Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.).
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble).
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) Publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer. También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no "pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la... clandestinidad" (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho "animus".
III. POSESIÓN DE BUENA Y MALA FE.
1° Por otra parte, la posesión se divide en posesión de buena fe y posesión de mala fe.
Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz, de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor (C.C., art. 788). Es poseedor de mala fe quien se encuentra en caso contrario. Para armonizar el texto citado con el artículo 771 debe entenderse que se hace referencia no sólo al que posee como propietario sino también al que posee como titular de otro derecho.
Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz, de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor (C.C., art. 788). Es poseedor de mala fe quien se encuentra en caso contrario. Para armonizar el texto citado con el artículo 771 debe entenderse que se hace referencia no sólo al que posee como propietario sino también al que posee como titular de otro derecho.
2° La clasificación de que tratamos parte de la diferencia entre quien cree que la cosa o derecho le pertenece y quien cree lo contrario; pero nuestra Ley es más exigente al definir la posesión de buena fe porque requiere que la misma se apoye en un justo título. Se ha dicho que la existencia del título no es un requisito adicional de la posesión de buena fe sino una exigencia lógica de la creencia de la justicia de la posesión ya que a falta de él nadie puede creer que posee conforme a Derecho; pero es lo cierto que dicha creencia podría existir en los casos de títulos putativos que en nuestro criterio no bastan para fundamentar una posesión de buena fe en nuestro Derecho.
Justo titulo es cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho aun cuando en el caso concreto no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera. Dicho título debe existir de hecho. Tal no sería el caso del negocio afectado de simulación absoluta. En cambio, sí es justo título el negocio afectado de nulidad absoluta o relativa. En cuanto al negocio condicional se suele negar el carácter de justo título al que depende de una condición suspensiva; pero se admite que lo sea si la condición es resolutoria.
El título revocable es también justo título; pero deja de serlo retroactivamente cuando opera la revocación. Ahora bien, si en el título existe un vicio, es necesario que el poseedor lo ignore para que la posesión sea de buena fe. Esa ignorancia viene a constituir un error en cuanto que el poseedor cree que ha adquirido la propiedad o derecho cuando en realidad no es así. El error que puede invocarse es tanto el error de hecho como el error de derecho, a pesar de que en el Derecho Romano y en la doctrina de algunos autores se niega que el error de derecho pueda originar una posesión de buena fe. Por otra parte, no es cierto que el único vicio que pueda invocarse sea la falta de titularidad del enajenante o constituyente del derecho poseído. Puede ocurrir que en un caso determinado el poseedor se encuentre en una situación de duda acerca de la existencia de un vicio en su título. De ordinario se suele decir que si la duda es grave debe ser considerado como poseedor de mala fe y en caso contrario como poseedor de buena fe.
Obsérvese que la posesión de buena fe puede carecer de los requisitos necesarios para ser calificada de posesión legítima ya que ambas nociones son diferentes.
3° En nuestro Derecho el momento decisivo para juzgar acerca de la buena fe es el momento en que se adquiere la posesión: "Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición" (C.C., art. 789, ap. único). Así, pues, el poseedor que en el momento de la adquisición ignoraba el vicio de su título no se hace poseedor de mala fe si posteriormente llega a conocer ese vicio. Se acoge así un principio romano ("mala fides superveniens non nocet") y no el principio canónico de que "la mala fe sobrevenida daña". Resulta evidente que este último principio es más realista y más justo, aunque el principio romano acogido por nuestro legislador responde a consideraciones de simplicidad práctica y de estabilidad.
3° En nuestro Derecho el momento decisivo para juzgar acerca de la buena fe es el momento en que se adquiere la posesión: "Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición" (C.C., art. 789, ap. único). Así, pues, el poseedor que en el momento de la adquisición ignoraba el vicio de su título no se hace poseedor de mala fe si posteriormente llega a conocer ese vicio. Se acoge así un principio romano ("mala fides superveniens non nocet") y no el principio canónico de que "la mala fe sobrevenida daña". Resulta evidente que este último principio es más realista y más justo, aunque el principio romano acogido por nuestro legislador responde a consideraciones de simplicidad práctica y de estabilidad.
4° La dificultad de la prueba de la buena fe explica que el legislador haya establecido una presunción: "La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla" (C.C., art. 789, encab.).
IV. POSESIÓN EXCLUSIVA Y COPOSESIÓN.
Esta clasificación en realidad no distingue entre una clase de posesión y otra sino que se establece en función del número de sujetos de una misma posesión. Por ello estudiamos el tema al tratar de los sujetos de la posesión y consideramos que no se trata de distintas clases de posesión.
Art.771. C.C.: Cosas (Materiales o inmateriales)
Art.778. C.C. Cosas en Comercio.
Muebles, inmuebles, universalidades de muebles.
No pueden ser objeto de posesión:
Los Sujetos en la posesión
Las personas, naturales o jurídicas: es necesaria la capacidad de goce, no se requiere la capacidad de ejercicio.
En el caso de las personas jurídicas los actos posesorios son realizados por las personas físicas que son sus órganos o representantes en condiciones tales que sus efectos se imputan a la persona jurídica. Igual cosa ocurre con los incapaces. Es de observar que para poseer por sí mismo las personas naturales no necesitan capacidad negociar sino que les basta la capacidad natural de entender y querer.
Varías personas pueden ser simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso en el cual se dice que hay coposesión.
Adquisición de la posesión
Adquisición originaria: Acto unilateral del adquirente.
Corpus: Tanto menos efectivo debe ser el ejercicio del poder sobre la cosa cuanto menor sea la posibilidad de que otra persona concurra al ejercicio de este poder.
Animus: Está implícito y se exterioriza en la actuación posesoria.
Adquisición derivativa: se produce con la intención de un poseedor anterior, el medio correspondiente es la tradición o entrega de la cosa.
A. La tradición consiste en la entrega de una cosa para trasladar a quien la recibe la posesión de la misma.
B. Existen diversas formas de hacer tradición:
1. Mediante la entrega efectiva, material o corporal de la cosa.
2. La tradición puede consistir también en un acuerdo.
3. La tradición simbólica o fingida: el tradens no entrega efectivamente la cosa al accipiens, pero lo coloca en una posición que le ofrece la segura posibilidad de esa posesión. Entre estas formas se suelen citar:
a. La tradición de los bienes inmuebles mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad.
b. La tradición de los bienes muebles mediante la entrega de las llaves de los edificios que los contienen.
c. La tradición de las cosas incorporales mediante la entrega de los títulos o por el uso que de ellas haga el “accipiens” con el consentimiento del “tradens”.
La Adquisición puede hacerse por sí o por medio de otro
Una persona adquiere la posesión en condiciones tales que haya de concluirse que actúa en nombre de otro.
a. La sustitución más frecuente se refiere al corpus
b. También puede ocurrir respecto del animus.
c. Sin embargo la adquisición de la posesión sólo ocurre cuando ambos elementos concurren.
Sucesión de la posesión
Existen dos formas continuación de la posesión y unión de posesiones.
A. Continuación de la posesión:
A rt.781 C.C. .
- Sólo ocurre a favor de un causahabiente a título universal del poseedor.
- Desde el mismo momento en que abre la sucesión.
- La posesión del causahabiente es la misma que la de su causante.
- Posesión incorporal.
- La continuación se refiere tanto a la posesión como a la detentación.
- Opera aún antes de la aceptación de la herencia, pero no la implica
Unión de Posesiones:
Art.781 C.C. Aparte Único.
1. Supone un sucesor a título particular del poseedor, sea por acto entre vivos o mortis causa.
2. Es facultativa para el sucesor: no opera de pleno derecho.
3. Si el sucesor invoca la unión de su posesión con la de su causante.
Ambas se convierten en una sola.
– La del sucesor tendrá los caracteres de la del causante.
– A menos que la propia del sucesor sea menor.
– Si no la invoca, la conserva igual con sus propios caracteres.
– Al invocarla debe probar ambas posesiones.
Conservación de la Posesión:
Mientras conserva simultáneamente el corpus y el animus.
Pérdida de la Posesión
– Desaparición simultánea del corpus y del animus.
– Pérdida del Corpus.
– Pérdida del animus.
Grados y Efectos de la Posesión
Posesión y Detentación
El detentador tiene el corpus pero carece del animus.
La detentación no es una representación.
La detentación es perpetua. Pasa a los causahabientes a título universal conservando su carácter de detentación.
(Art. 1961, en concordancia:1953 C.C.).
Casos de detentación:
- La detentación en interés ajeno a causa de lino relación de dependencia.
- La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o de amistad.
- La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación.
- La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa.
- Adquisición Originaria o Unilateral: Según Ovelio Piña (2011), “Implica un acto unilateral por parte del adquirente sin que concurra la voluntad del poseedor anterior.
Esta forma de adquisición comienza con la mera aprehensión de la cosa, momento en el que inicia la posesión, la cual debe continuar con actos y comportamientos exteriorizados por el poseedor, los cuales deben demostrar públicamente su posesión y su intención de poseer.
Es, por tanto, una forma de adquisición de la posesión que no requiere una transmisión de la posesión, en virtud de que no hay voluntad de un poseedor anterior, sino que por el contrario, sólo está presente la intención o el ánimo del que pretende adquirir la cosa.
Tradicionalmente se ha sostenido que este modo de adquisición se presenta cuando el adquirente, materialmente, toma posesión de los bienes, aprehendiéndolos en caso de muebles u ocupándolos, cuando se trata de bienes inmuebles. Sin embargo, es también corriente aceptable la que sostiene que no es necesario el contacto físico en el momento en que se produzca el hecho de la aprehensión material de los bienes, pues basta con que la voluntad del adquirente se exprese de una manera inequívoca y que haga suponer su intención de tomar posesión de los bienes en cuestión, tales serían los casos de las trampas colocadas para cazar animales salvajes, esto en razón de que en el justo momento en el que una presa cae en la trampa no interviene la mano del hombre, sino que, con el simple hecho de colocar la trampa, manifestó su voluntad de apropiarse de lo que ella aprehendiera.
Todo esto hace que se desprendan unas características propias de la adquisición originaria de la posesión. Valencia Zea, citado por Márquez y Carrillo (1991)[4], señala tres características fundamentales para la comprensión de la adquisición originaria:
- Es un acto jurídico: Por ser una conducta humana que genera efectos jurídicos.
- Es un acto unilateral: Sólo se necesita la voluntad del adquirente.
- Es un acto real: No basta sólo la intención de la voluntad del adquirente para originar una relación posesoria, sino que es necesario, además, que el bien susceptible de posesión esté dentro del ámbito de su disponibilidad.
De estas características también se desprende un aspecto o una característica fundamental, característica que no se encuentra codificada en la legislación venezolana pero que, a través de la doctrina tradicional, bien se puede considerar como necesaria para la existencia de la posesión. Analizando, entonces, que la posesión originaria se trata de un acto unilateral sobre una cosa y que produce efectos jurídicos, es, pues, necesaria la capacidad del sujeto que aprehende, puesto que sólo a las personas con la correspondiente capacidad jurídica se les permite el inicio de la respectiva relación posesoria.
- Adquisición Derivativa o Bilateral: Es el modo de adquisición de la posesión a través de un acto jurídico que supone, según Piña Valles (2011)[5], el consentimiento o la voluntad de dos o más poseedores, es decir, la manifestación de voluntad no sólo del adquirente, sino también la de un poseedor anterior.
En ese sentido, la posesión o el poder de hecho se obtiene por sucesión jurídica, a través de negocios jurídicos inter vivos o efectos jurídicos mortis causa, bien a título particular o universal, por lo que se considera, como lo plantean Márquez y Carrillo, que se produce una sustitución subjetiva en la relación posesoria.
La adquisición derivativa tiene su génesis en la voluntad de las partes, bien sea una voluntad expresa o tácita, y por mandato de la ley. Tomando como base esta consideración, se puede entender que hay derivación de la posesión por actos inter vivos y por actos mortis causa.
a) Adquisición derivativa por actos inter vivos: El poderío sobre la cosa se obtiene entre personas vivas, basándose dicha adquisición en la conjunción de voluntades. Ejemplo de estos hechos lo constituyen los actos o negocios jurídicos como los contratos de compra-venta, donación, arrendamiento, depósito, etc.
Al hablarse de manifestación de voluntades, necesariamente ha de considerarse que el adquirente puede tomar posesión del bien en cuestión a través de un representante, representante que se constituye por vía de otro negocio jurídico conocido como Mandato, mediante el cual una persona, diferente al verdadero poseedor, se obliga a adquirir la posesión por encargo de ésta última. Esta representación puede ser voluntaria o legal, entendiendo la primera como aquélla que se perfecciona por vía de un negocio jurídico voluntario y la segunda, por mandato de ley, cuando exista alguna incapacidad de goce que limite al eventual nuevo poseedor.
Existiendo entonces esta representación voluntaria, se presuponen los siguientes aspectos o principios:
- Que exista un encargo del representado al representante.
- Que el encargo tenga por objeto principal la adquisición de la posesión.
- Que el representado entienda que va a obtener la posesión en el mismo momento en que el transmitente se la da al representante.
- Que la transmisión de la posesión se haga por cuenta y en nombre del representado.
- Que el transmitente entienda que está efectuando la entrega al representado.
La adquisición derivativa se exterioriza a través de la Tradición (traditio), que significa la entrega material del transmitente al adquirente, teniendo como principio rector el artículo 1487 del Código Civil Venezolano que establece que “La tradición se verifica poniendo la cosa en posesión del comprador.”
Esta tradición se puede verificar de diversas maneras, las cuales se exponen a continuación:
a.1. Entrega Material: Se verifica ésta, cuando el transmitente (tradens) pone las cosas de manera directa en manos del adquirente (accipiens) o cuando, al menos, establece condiciones idóneas que permitan al adquirente ejercer el señorío sobre ellas.
Esta modalidad de tradición, dispuesta en el artículo 1487 tiene, a su vez, una obligación impuesta al transmitente, obligación pautada en el dispositivo técnico legal 1488 del código sustantivo civil. “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Sin embargo, pareciera que con esta disposición sólo existe la obligación para el transmitente cuando se trata de bienes inmuebles, pero el caso es que el artículo siguiente, es decir, el 1489, señala que debe hacerse la tradición de bienes muebles de las maneras como el legislador lo dispone en el mismo. En ese sentido, el precitado artículo estipula que “La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.”
De este artículo citado se desprenden algunas consideraciones importantes. La primera de ellas es que se puede verificar la tradición de los bienes muebles con la entrega real de los mismos o con la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, sin necesidad de que se pongan los muebles en manos del poseedor en ese mismo momento, constituyéndose, de esta manera, los medios idóneos para ejercer el señorío sobre ellos.
a.2. La siguiente consideración al respecto es la consagración de laEntrega Consensual, la cual, en palabras de Aguilar Gorrondona[7], consiste en el acuerdo de voluntades cuando el adquirente ya se encuentra en una situación que le permita el ejercicio de su señorío sobre la cosa.
La doctrina tradicional ha considerado dos maneras de realizar esa entrega consensual:
i) Traditio Brevi Manu: Se produce en aquéllos casos en los que una posesión en nombre ajeno se convierte en una posesión en nombre propio. Ejemplo de esta manera de entrega consensual es la compra de un bien poseído en arrendamiento.
ii) Constituto Posesorio (Constitutum Possessorium): Consiste en que el poseedor conviene en enajenar la cosa a un tercero, pero continúa detentándola, es decir, una posesión en nombre propio que se convierte en una posesión en nombre ajeno.
b) Adquisición derivativa por actos mortis causa: Opera cuando a la muerte del de cujus, la posesión se traslada a una o varias personas vivas (Posesión Civilísima o por vía testamentaria). Puede distinguirse dos modalidades claramente identificables:
b.1. Adquisición a título universal: Tiene su consagración en el encabezado del artículo 781 del Código Civil Venezolano. “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.” Se produce necesariamente y opera de pleno derecho desde el momento mismo en que se abre la sucesión, sin necesidad de que el causahabiente haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa, consagración ratificada en el artículo 995, ejusdem, al señalar que no existe la necesidad del ejercicio de actos materiales sobre los bienes hereditarios.
Esta adquisición se deriva de la necesidad de darle continuidad a la personalidad jurídica y a las relaciones jurídicas que, en vida, haya tenido el causante, razón por la cual se brinda la protección posesoria a quienes la ley considera sus herederos legitimarios.
b.2. Adquisición a título particular: Se basa en el legado, figura que, a su vez, se fundamenta en la voluntad del testador. Tiene su consagración en el único aparte del artículo 781 del Código Civil Venezolano, cuando el mismo pauta que “El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la del causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”
Cómo se conserva la posesión.-
Quien tenga legítima posesión de una cosa puede utilizar cualquier mecanismo idóneo para mantenerse en la posesión de la cosa; por lo tanto, la conservación depende básicamente de la actitud diligente que asuma el poseedor, además que esta es la actitud que debe tener todo poseedor de una cosa material.
Este es un tema bastante conflictivo para nosotros, porque nuestra Legislación Civil guarda absoluto silencio, no se debe confundir con el interdicto de retener la posesión, ya que el mismo es simplemente una acción judicial; lo que interesa en este punto, es cómo podemos conservar la posesión y no cómo podemos demandar para proteger la posesión legítima que se ejerce sobre un determinado bien.
El profesor Musto señala que "La situación normal es que la posesión se conserve mientras se mantenga la situación en torno a los dos elementos constitutivos (corpus y ánimus)
La posesión se conserva aunque la cosa sea perdida, siempre y cuando haya esperanza probable de encontrar la cosa; por eso normalmente se habla de conservación de la posesión de cosas muebles y no inmuebles.
El titular de la posesión debe realizar todos los actos materiales necesarios para conservar la posesión cuando existe la posibilidad de perderla o retenerla.
La posesión se conserva no solamente por el poseedor, como señalan varios autores[2], sino también por intermedio de un representante legal o convencional.
Sin embargo, el Derecho Romano admitía la posibilidad de conservar la posesión "solo animus", o sea, sin que se conservara el "corpus". El caso clásico romano, aunque no el único, fue la concesión que Justiniano hizo del interdicto unde vi a quien había dejado vacante un fundo contra quien durante su ausencia hubiere tomado posesión del inmueble, lo que implícitamente significaba reconocer que el ausente conservaba la posesión — no corpore sino animus.
Pero lo importante es dilucidar si conforme a nuestro Derecho es posible conservar la posesión "solo animus". La respuesta es negativa: ningún texto legal podría citarse como fundamento de tal opinión.
Lo único que puede afirmarse es que la posesión se conserva en casos en que el "corpus" sufre una atenuación
Perdida de la Posesión
El razonamiento o la lógica permiten pensar que la posesión, al ser un poder de hecho, subsiste en la medida en que se ejercita, si no se ejercita, sencillamente, se pierde.
En ese sentido, aun cuando el legislador guarda, igualmente, silencio al momento de establecerse las causales de pérdida de la posesión, se puede considerar, basando tales hechos en el criterio doctrinario, que existen dos modalidades de pérdida de la posesión, una pérdida absoluta y una pérdida relativa. La primera de ellas radica en la imposibilidad de que el bien objeto de posesión sea susceptible de posesión, en tanto que la pérdida relativa supone la extinción de la posesión para el poseedor actual, pero puede subsistir para otros.
- Pérdida Absoluta de la Posesión
- Destrucción del bien objeto de la posesión, ya sea por un hecho natural o por acción del hombre.
- Transformación del bien de tal forma que el mismo pierda su individualidad.
- Pérdida Relativa de la Posesión
- Abandono o renuncia de la cosa poseída.
- Entrega voluntaria de la cosa objeto de la posesión.
- Actos involuntarios del poseedor. Es decir, acciones ejecutadas por terceros que afecten la relación posesoria. Por ejemplo, robo, hurto o extravío.
Acciones Posesorias
Nuestra legislación sustantiva y adjetiva en materia civil, regulan los actos y las acciones jurídicas relativas a la posesión, como un medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada de un título traslativo o simplemente declarativo de dominio.
De igual forma regulan las acciones tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y restitución de la posesión.
Adentrándose en el estudio de los interdictos o acciones posesorias, se encuentra en nuestro Código civil y procesal civil, los elementos de la posesión, en sí hablamos del “Corpus” o sea la potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, es decir la apropiación jurídica que permite no solo la apropiación, sino disponer de ella, y el “Animus” que no es otra cosa que la voluntad especial de poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de carácter subjetivo, psicológico, porque la persona exterioriza ese ánimo de dueño mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa.
Además del Corpus y el Animus como los elementos de la posesión, nos detalla los requisitos que debe reunir el poseedor de la cosa, para que pueda hacer valer el derecho que le confiere la ley o sea la acción posesoria en la vía judicial, siendo estos:
a) Probar el hecho de ser poseedor por más de un año continuo a título personal o sumado el de sus antecesores.
b) Que ha poseído la cosa de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, con ánimo de dueño.
c) Que tiene justo título o título legítimo para poseerla.
Estos aparte de los relacionados a la amenaza, perturbación, violencia, despojo, constituyen verdaderos presupuestos procesales, los cuales ampliaremos al desarrollar cada uno de ellos.
De acuerdo a los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales. Y así, es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
Las acciones posesorias como se dijo antes, están encaminadas a la conservación y recuperación de la posesión, las que en nuestra legislación civil conocemos como interdictos y que la acción propiamente dicha, recibe el nombre de querella, por lo que al actor se le denomina querellante y al demandado, querellado.
El proceso en el cual se desarrolla la acción, es en juicio sumario, el que tiene por objeto, decidir interinamente sobre la actual y momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados de ocurrir a la vía ordinaria para discutir lo relativo al dominio, o la acción que estimen conveniente las partes
Los Interdictos o Acciones posesorias, están encaminadas a la protección de la posesión como una presunción de propiedad, la protección se extiende a los propietarios, incluso a los usurpadores, en razón que la finalidad principal no podía obtenerse si no se brinda la protección a todos o sea a propietarios y no propietarios.
Aunque en algunos casos la propiedad y la posesión se encuentran reunidas en una sola persona.
En tal sentido nuestra legislación ha seguido los principios establecidos en otras legislaciones, creando los mecanismos jurídicos para la conservación, recuperación, restitución y aseguramiento de la posesión, como se ha dejado explicado en el desarrollo de los interdictos de Amparo, Restitución y Restablecimiento, y otros que por razones metodológicas no hemos desarrollados, los que tienen como finalidad la protección posesoria del que reclama la cosa de que ha sido privado, porque le evita recurrir a la prueba del dominio, que e larga y difícil, permitiéndole en cambio, discutir como poseedor o mero tenedor y probar que la poseído durante un año completo.
El estudio de las Acciones posesorias nos ha permitido profundizar en la Naturaleza Jurídica de la Posesión y determinar que no solo es un hecho, sino un derecho, el que es tutelado por nuestra legislación civil y procesal civil, revistiendo ésta de una verdadera propiedad aparente. De ahí que el legislador no pudo menos que presumir un derecho de dominio.
Es importante el hecho de que las sentencias que se dictan en materia de acciones posesorias, no revisten el carácter de cosa juzgada material o sea que aunque se dictan sentencias definitivas, éstas solo quedan pasadas en autoridad de cosa Juzgada formal, y las mismas no pueden ser opuestas como
excepción para impedir que las partes puedan hacer valer el derecho que les asista en la vía ordinaria,
con acciones reivindicatorias o declarativas de dominio.
De igual manera nuestra legislación establece sanciones a los vencidos en las acciones posesorias, de
tal suerte que si no cumplen primero con la resolución dictada en la misma, no se les permite intentar la acción ordinaria. Todo esto exalta la importancia jurídica que reviste la posesión.
Acción Posesoria de Restitución
En el caso de quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
En el caso de quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
En el caso de la ocurrencia del despojo, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Y así, podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía, presentarse por el poseedor o por aquél a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aun sin poder, e intervenir en la articulación.
Por otro lado, cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores. Y cuando el Juez no considere suficiente la prueba producida por el heredero, mandará a ampliarla, indicando el defecto. El heredero, en este caso, podrá apelar, si no creyere conforme la determinación e interpuesto el recurso, se practicará lo que queda establecido en este Código para la apelación de la sentencia definitiva.
En todo caso aquéllos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez.
Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria.
Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el Juez resolver en justicia, podrá mandar ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse. Cuando a juicio del Juez, no bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para ser depositario.
Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas o desagüe u otros derechos incorporales, el Juez hará o mandará practicar inspección judicial, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes y dictará las medidas conducentes a evitar aquellos daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto.
Ejecutado el decreto del Juez, en los casos que quedan previstos, se entenderá abierta la articulación de que trata el artículo 701 y el juicio interdictal continuará su curso legal.
En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador.
Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código.
Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.
Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas que ésta hubiere pagado por el interdicto.
Acción relativa a denuncia de obra nueva para proteger la posesión
El querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria.
El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.
En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.
Acción Relativo a denuncia de Daño Temido
El Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.
De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto.
En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.
Otrois aspectos importantes de la Posesion es saber diferenciar de la tenencia y del dominio de la cosa:
Diferencia entre Tenencia, Posesión y Dominio
Otrois aspectos importantes de la Posesion es saber diferenciar de la tenencia y del dominio de la cosa:
Diferencia entre Tenencia, Posesión y Dominio
Bibliografía
•Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. Año 2014.
•Código Civil Venezolano 1982. Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Caracas, lunes 26 de julio de 1982 Número 2.990 Extraordinario
•Garay, Juan. La Constitución Bolivariana. Caracas . Venezuela 2001
•Material Virtual de la Cátedra de Derecho Civil Bienes y Derechos Reales. SAIA-UFT. Modalidad Online.
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